Suspensión cautelar de sanciones disciplinarias deportivas

28.06.2023

En el Derecho Administrativo sancionador las resoluciones sancionadoras no son ejecutivas hasta el momento en que no quepan contra ellas ningún recurso ordinario en vía administrativa porque así lo dispone el artículo 90.3 de una ley general, como es la reguladora del procedimiento administrativo común. En la potestad disciplinaria deportiva, en cambio, las leyes estatales y autonómicas del deporte suponen legislación especial que establece la regla de la inmediata ejecutividad de las resoluciones dictadas por los órganos federativos que imponen sanciones disciplinarias pudiendo, sin embargo, suspenderse cautelarmente la ejecución de tales sanciones con ocasión de la interposición de recurso frente a las mismas mediante decisión adoptada por el órgano competente para la resolución del recurso.

¿Cuáles son los requisitos que deben concurrir para que se acuerde la suspensión cautelar de una sanción disciplinaria deportiva?

Tradicionalmente, la doctrina sobre la concesión de la suspensión cautelar de una sanción disciplinaria se ha basado en el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1º) Petición expresa, simultánea o posterior, al recurso: se desechan así las peticiones autónomas de suspensión cautelar dejando la interposición del recurso para un momento posterior aunque siempre antes de vencer el plazo.

2ª) Alegación y acreditación de daños de difícil o imposible reparación: no puede obtenerse una suspensión cautelar sin razonar qué perjuicios de difícil o imposible reparación supone para el recurrente el cumplimiento de la sanción mientras se sustancia el recurso.

3ª) Que la petición se fundamente en una apariencia de buen derecho: tampoco puede obtenerse la suspensión cautelar cuando el recurso se fundamenta en motivos que, claramente, se presentan como inviables para que el recurso prospere. De ahí que la petición no pueda ser anterior al recurso, para permitir ese análisis somero de la apariencia de buen derecho del propio recurso.

4ª) Garantía de eventual cumplimiento de la sanción en caso de desestimación del recurso: debe asegurarse que la concesión de la suspensión cautelar no impedirá el cumplimiento posterior de la sanción si el recurso resulta finalmente desestimado (lo que impediría, por ejemplo, la concesión de la suspensión cautelar para el último encuentro a disputar por un deportista antes de su retirada definitiva).

Práctica actual

Hoy en día, en el año 2023, tanto el Tribunal Administrativo del Deporte como los órganos equivalentes de las comunidades autónomas están dejando de lado en sus resoluciones estos requisitos tradicionales y prefieren invocar la jurisprudencia de los juzgados y tribunales de lo contencioso-administrativo sobre la adopción de medidas cautelares en dicho orden jurisdiccional, lo que, a nuestro juicio, no es adecuado porque la regulación de las medidas cautelares en la ley rituaria contencioso-administrativa no es igual que en la legislación deportiva. Esto da pie a que las decisiones sean muy variopintas.

Así, nos encontramos con resoluciones que deniegan la suspensión cautelar limitándose a señalar que la apariencia de buen derecho es insuficiente en el caso concreto – a pesar de estar vedado conocer del fondo del asunto en este trámite cautelar – por no apreciarse una nulidad manifiesta ni ostensible a primera vista. Al mismo tiempo, nos encontramos con otras resoluciones que ponen el foco en los perjuicios y consideran que toda suspensión temporal de ejercicio de la práctica deportiva supone un perjuicio de por sí irreparable y que este interés particular prima sobre el interés público en el cumplimiento de las sanciones ejecutivas.

Ello nos conduce a un panorama actual de gran inseguridad jurídica en el que el mismo tipo de sanciones impuestas a igual tipo de sujetos puede ser suspendida o no según cual sea el órgano que vaya a conocer del recurso.

Curiosidad: la incorrecta persistencia de la suspensión automática de las sanciones de clausura de recintos en el ámbito estatal

Hasta el año 2002, las sanciones de clausura de recinto deportivo y las impuestas a través del procedimiento extraordinario suponían dos clases de excepciones a la inmediata ejecutividad de las sanciones disciplinarias, que estaban así contempladas en el artículo 81 de la Ley estatal del deporte. En ese año, el artículo se modificó suprimiendo dichas excepciones en el marco de una serie de modificaciones tendentes a erradicar la violencia en el deporte tras un convulso fin de temporada 2001/2002 en el fútbol español.

El artículo 30.3 del reglamento estatal de disciplina deportiva sigue señalando, porque no ha sido objeto de derogación expresa, que, si los estatutos o reglamentos federativos, no prevén que el recurso contra las sanciones de clausura de recintos conllevará la suspensión facultativa o automática de este tipo de sanciones, se entenderá que la suspensión tiene carácter automático.

El TAD sigue aplicando este precepto hoy en día y concede la suspensión cautelar de las sanciones de clausura de recintos de forma automática limitándose a examinar que el reglamento disciplinario federativo no se ha pronunciado expresamente sobre la suspensión facultativa o automática en el caso de recurso contra este tipo de sanciones.

A nuestro humilde parecer este criterio no es ajustado a Derecho ya que debe entenderse que ese artículo 30.3 fue tácitamente derogado hace ya más de veinte años, cuando se suprimió, de la Ley que este reglamento desarrolla, la posible excepción de la regla general de la inmediata ejecutividad para este tipo de sanciones.