Los datos personales de salud relacionados con casos de dopaje gozan de protección reforzada
La integridad, la equidad y la transparencia son pilares fundamentales del deporte, especialmente cuando se trata de la lucha contra el dopaje. Sin embargo, ¿dónde trazar la línea entre la publicidad de las sanciones y la privacidad del deportista? Una reciente sentencia del Tribunal Supremo español (STS 4954/2024) arroja luz sobre esta cuestión. En nuestra entrada de blog mensual, analizamos esta resolución, la cual versa sobre el tratamiento de los datos en materia de dopaje deportivo.

Hechos
La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte (AEPSAD) fue sancionada por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) por publicar en su página web una resolución sobre dopaje sin la correspondiente anonimización. Más concretamente, un deportista denunció ante la AEPD que la AEPSAD había revelado datos de su salud al publicar sus alegaciones en el expediente que se le había abierto por dopaje, en el cual había alegado que la presencia de una sustancia prohibida en sus muestras fisiológicas se debía a la ingesta accidental de un medicamento que estaba tomando su hijo por una enfermedad común.
Aunque la AEPSAD no cuestionó los hechos en sí ni la ilicitud de los mismos, la controversia jurídica giró en torno a la calificación jurídica de los hechos. Es decir, sobre qué clase de infracción debía entenderse cometida. Así, el Tribunal Supremo, que conoció del recurso de la AEPSAD contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional confirmatoria de la sanción de la AEPD, ha analizado esta cuestión.
Controversia jurídica
La AEPSAD sostuvo que la falta de anonimización debería ser considerada como una infracción grave, según el artículo 44.3.g de la anterior Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) y no como infracción muy grave, como establecía la resolución de la AEPD bajo el artículo 44.4.d de la misma ley.
La diferencia entre ambos preceptos radica en la clase de infracción: el artículo 44.3.g LOPD considera grave el incumplimiento de los deberes de notificación o requerimiento no previstos en otros tipos, mientras que el artículo 44.4.d califica como muy grave el tratamiento o cesión de datos especialmente protegidos, entre ellos los datos de salud, origen racial, vida sexual y afiliación sindical, según el artículo 7 de la misma ley. Pues bien, precisamente, a juicio de la AEPSAD los datos de dopaje no constituirían "datos de salud" y, por tanto, no deberían recibir el nivel de protección reforzada. Como fundamentación aducía que la interpretación de la LOPD debía hacerse conforme al Reglamento (UE) 2016/679, sosteniendo que fuera del ámbito hospitalario no cabe hablar de datos de salud.
Interpretación del Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo, tras analizar la cuestión, ha concluido que la interpretación del artículo 7.3 de la LOPD que incluye los datos de dopaje de los deportistas como datos de salud está alineada con la normativa nacional e internacional sobre protección de datos, así como en materia de dopaje, la cual busca asegurar la equidad en la competición y el juego limpio, así como la protección de la salud de los deportistas, dado que las infracciones en este ámbito pueden tener consecuencias graves para su integridad física y mental, y que en consecuencia es acorde a Derecho calificar el hecho como constitutivo de infracción muy grave.
Por ello considera que la AEPSAD cometió una infracción muy grave cuando divulgó a través de su página web información sobre la resolución del Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) que contenía información sobre el estado de salud del deportista y de su hijo menor. Por otro lado, la Sala reproduce el argumento de la sentencia de la Audiencia Nacional de que se trata de datos de salud del deportista "sin perjuicio de que en la lucha contra el dopaje se regule detalladamente la determinación de existencia de infracciones y su publicidad para evitar el falseamiento de las competiciones y, en definitiva, tratar de que el juego sea limpio, pero no se deriva de tales normas que las infracciones en materia de protección de datos no tengan la calificación de gravedad que corresponde a los categorías especiales de datos que están particularmente protegidos, como son los datos de salud".
Esta sentencia es una muestra de la multitud de implicaciones jurídicas existentes en el mundo del deporte. En nuestro despacho, como profesionales del Derecho Deportivo, estamos para asesorarle en cualquier necesidad legal que pueda surgir en este campo. Contáctenos para obtener el respaldo que necesita en cada paso de su actividad deportiva.