La subsanación en procedimientos de concurrencia competitiva

29.05.2025

La Administración comprende que errar es humano y, por ello, la norma que rige el procedimiento administrativo (La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) contempla la subsanación como una herramienta para garantizar que un defecto formal no frustre irremediablemente los derechos de los ciudadanos. Concretamente, la mencionada norma prevé tal posibilidad tanto en la fase de iniciación (artículo 68.1) como en el desarrollo del procedimiento (artículo 73.2).

Ambos preceptos consagran la idea de que, tanto si la solicitud inicial adolece de algún defecto como si se percibe cualquier incumplimiento de los requisitos en otro momento procedimental, la Administración requerirá al interesado para que en el plazo de diez días pueda corregirlo. Asimismo, recalcan que de no subsanarse en dicho plazo ,se podrá entender que el administrado ha desistido de su petición en el primer caso y se podrá declarar precluido el derecho al trámite en el segundo.

Sin embargo, en los procedimientos de concurrencia competitiva, como los de contratación pública, acceso a subvenciones o procesos selectivos, la subsanación presenta límites específicos que han sido objeto de matización por la jurisprudencia.

En primer lugar, en lo que respecta a la CONTRATACIÓN PÚBLICA, resulta de interés mencionar la sentencia de la Audiencia Nacional 12336/2020, de 18 de julio de 2022, en la que se recordó que "la subsanación (…) tiene un alcance limitado referido a defectos materiales de la documentación aportada o a completar la documentación ya presentada". Así, en este tipo de procedimientos de concurrencia competitiva, la subsanación no puede entenderse como un cauce para reformular o reconstruir la solicitud sino como un mecanismo acotado a corregir deficiencias puntuales dentro de lo que ya fue invocado en plazo.

En virtud de ello y, en ese caso en concreto, se consideró contrario a Derecho permitir la modificación del Documento Europeo Único de Contratación (DEUC) (https://www.bufeteam.es/l/%c2%bfes-obligatorio-el-uso-del-deuc-en-la-contratacion-publica/) para señalar el licitador que sí se basaba en la capacidad de otras entidades para satisfacer los criterios de selección fijados en los Pliegos cuando, previamente, había indicado que no. La sentencia concluyó señalando que "esa discrepancia entra la voluntad declarada y la querida, que la actora achaca a un error, excede de la posibilidad de subsanación (…) y que además vulneraria los principios de igualdad de trato y no discriminación, respecto de aquellos licitadores que (…) se ajustaron a los requisitos del PCAP en tiempo y forma, o fueron excluidos por no hacerlo".

Por su parte, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en su sentencia 1809/2024 de 13 de noviembre de 2024 también abordó la materia de la subsanación en procedimientos de concurrencia competitiva, aunque en lo concerniente a PROCEDIMIENTOS SELECTIVOS. En dicha resolución, se reafirmó la obligación de la Administración de requerir la subsanación al interesado en caso de detectar un defecto, precisando que este deber subsiste incluso cuando las bases de la convocatoria no lo contemplen expresamente, conforme a los artículos 68.1 y 73.2 de la Ley 39/2015. Concretamente, señaló que "el silencio de las bases de una convocatoria como la que nos ocupa sobre la subsanación de omisiones o errores no exime de vigencia a los preceptos legales que la prevén también en los procesos selectivos".

Finalmente, en materia de SUBVENCIONES, como ya tuvimos ocasión de tratar en una publicación previa de este blog (https://www.bufeteam.es/l/subsanar-fuera-de-plazo-para-salvar-la-subvencion/), el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su sentencia de 518/2019 de 13 de noviembre de 2019, avaló la posibilidad de admitir la subsanación fuera del plazo de diez días, siempre que ésta se produjera con anterioridad o, simultáneamente, a la notificación de la preclusión de dicho plazo, o, en su defecto, a la notificación del trámite siguiente del procedimiento. La razón de ser de esta afirmación radica en el propio artículo 73.3 de la Ley 39/2015, cuyo tenor literal señala que "a los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente. No obstante, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo." En consecuencia, la mencionada sentencia señala que "pese a que las bases de la convocatoria de las ayudas disponen (…) que el incumplimiento del requerimiento en el plazo concedido determina la posibilidad de que sea tenido por desistido, tal previsión no impide la aplicación de la previsión (…) que impone a la administración tener en cuenta la documentación presentada por los interesados antes de que se hubiere dictado la resolución o presentada, incluso, el mismo día en el que se le notifique la preclusión del plazo de subsanación"

En definitiva, la subsanación puede tener un impacto determinante en la tramitación y resolución de un procedimiento administrativo, también en aquellos procedimientos de concurrencia competitiva que no afectan a un único interesado sino, en los cuales, el interesado compite con otros sujetos por alzarse con la adjudicación de un contrato administrativo, por acceder a un empleo en la función pública o por obtener una subvención. No obstante, el alcance de la facultad de subsanación varía según la naturaleza del procedimiento en cuestión, por lo que es preciso conocer la jurisprudencia específica al respecto. Por ello, si te encuentras ante una situación en la que dudas sobre si puedes o no subsanar y hasta qué punto, puedes ponerte en contacto con nosotros. Como despacho de abogados especializado en Derecho Administrativo con sede en A Coruña, estaremos encantados de poder ayudarte.