Cuidado con la presentación prematura del recurso

25.09.2023

El cómputo de los plazos cuando los mismos se fijan en meses o años viene regulado en el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Conforme al mismo, "si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.

El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes".

Es decir, el cómputo del plazo comienza al día siguiente de la notificación y finaliza el mismo día en que se produjo la notificación en el mes o año de vencimiento, siempre que exista, o en el último día del mes, cuando no exista equivalente. Así, por ejemplo, el plazo de un mes para interponer recurso de alzada frente a un acto administrativo notificado hoy, día 25 de septiembre, empezará a computarse mañana, día 26, pero finalizará el 25 de octubre. En cambio, si la notificación se hubiese practicado el día 31 de octubre, el plazo comenzaría el día 1 de noviembre y finalizaría el 30, toda vez que noviembre no tiene treinta y un días. Este modo de computar el plazo, lejos de responder a un capricho del legislador, tiene su razón de ser en la necesidad de que los meses se conformen de treinta días, toda vez que, de no excluirse el día mismo de la notificación, el plazo de un mes tendría siempre un día más de los que realmente correspondería (por ejemplo, se tendría un plazo de 32 días en vez de 31 o disponerse de 31 días en vez de 30, dependiendo del mes de que se trate). Tras esta exposición, y siguiendo con este último supuesto, no resulta complejo entender que el recurso que se presente el 1 de diciembre no se admitirá por extemporáneo. Ahora bien, ¿Qué ocurriría con el recurso que se presentase el mismo 31 de octubre, tras recibir la notificación? ¿Debería admitirse? Lo cierto es que, recientemente, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su sentencia de 5 de julio de 2023, ha abordado esta cuestión, sobre la cual, a diferencia de lo que ocurre con la extemporaneidad por presentación tardía, no existen muchos precedentes. A continuación, dedicaremos esta entrada del blog a analizar el contenido de la referida sentencia.

Los hechos que dan lugar al debate jurídico objeto de la sentencia son los siguientes:

- Un administrado solicita la renovación de título de familia numerosa.

- La solicitud le es denegada mediante una resolución, en la que se indica que, contra la misma, puede interponerse recurso de alzada en el plazo de un mes.

- Le es notificada esa resolución el 28 de junio del 2022. Ese mismo día el administrado presenta el recurso.

- Se resuelve el recurso inadmitiéndolo por extemporáneo y, ante esta inadmisión, se presenta recurso contencioso-administrativo, el cual también se inadmite inicialmente por el órgano judicial de primera instancia, confirmando los argumentos dados en vía administrativa por la Administración pública.

- Frente a esta sentencia se presenta recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (TSJG).

El TSJG sí le da la razón al ciudadano y tacha los precedentes pronunciamientos en vía administrativa y judicial de excesivamente rigoristas. La fundamentación del TSJG puede resumirse en los siguientes argumentos:

  1. En primer lugar, y en respuesta al argumento de la Letrada de la Xunta, conforme al cual "no cabe hacer dos lecturas del artículo, rechazando la formulación del recurso una vez expirado el plazo concedido, pero admitiéndolo cuando todavía no se abrió", considera el TSJG que aceptar dicho argumento, implicaría otorgarle el mismo trato a la persona diligente que a la negligente o descuidada.

  2. Señala, además, que aún en el caso de considerar la prematura presentación del recurso administrativo el mismo día de la notificación un defecto, el mismo sería subsanable automáticamente por el mero transcurso del tiempo y sin necesidad de ninguna actuación posterior.

  3. A pesar de que, a juicio del TSJG, no se presentan dudas respecto al hecho de que el recurso presentado el mismo día que nos notifican debe ser aceptado por las razones antes expuestas, añade que, aún en el supuesto de que sí existiesen, debería regir el principio pro actione y prevalecer el criterio favorable a la admisión de recursos, máxime en vía administrativa, toda vez que en la misma no es preceptiva la asistencia letrada, sin que se les pueda exigir a los administrados un conocimiento acabado de las normas jurídico- administrativas.

En síntesis, desde el Bufete Alonso Martínez exponemos el contenido de esta Sentencia del más alto Tribunal de nuestra Comunidad, como muestra de una doctrina jurisprudencial beneficiosa para el administrado que presenta un recurso, el mismo día que recibe la notificación. No obstante, y en vista, tanto de que la estricta literalidad de la ley no lo admitiría así como de la escasez de otros precedentes jurisprudenciales sobre esta cuestión, nuestra recomendación es que se retrase la presentación del recurso administrativo al menos hasta el día siguiente al de la notificación o publicación del acto a recurrir para evitar riesgos.