Balogun, un precedente peligroso

14.08.2026

Uno de los episodios jurídicamente más llamativos del Mundial de 2026 se produjo tras la expulsión del delantero estadounidense Folarin Balogun en el partido de dieciseisavos de final disputado entre Estados Unidos y Bosnia-Herzegovina.

Balogun vio la tarjeta roja directa en el minuto 64 del encuentro. La expulsión, adoptada después de la intervención del VAR, produjo inmediatamente sus efectos sobre el terreno de juego: el futbolista tuvo que abandonarlo y Estados Unidos disputó el resto del partido con diez jugadores. Posteriormente, el jugador regresó al terreno de juego para celebrar la victoria con sus compañeros, circunstancia que generó una segunda cuestión disciplinaria.

Hasta aquí, nada especialmente extraordinario. Lo verdaderamente singular sucedió después.

La Comisión Disciplinaria de FIFA abrió procedimiento contra Balogun y terminó imponiéndole una suspensión de un partido y una multa de 40.000 dólares. Sin embargo, haciendo uso del artículo 27 del Código Disciplinario de FIFA, acordó suspender durante un período de prueba de un año la ejecución de la suspensión, lo que permitió al delantero disputar el siguiente partido de Estados Unidos frente a Bélgica. La propia FIFA hizo pública la decisión y confirmó que la suspensión del partido quedaba suspendida durante ese período de prueba.

La decisión provocó una importante controversia, acrecentada por las declaraciones del presidente estadounidense Donald Trump sobre sus conversaciones con el presidente de FIFA, Gianni Infantino, acerca de la expulsión del jugador.

Pero dejando al margen las consideraciones políticas y las dudas que tales manifestaciones puedan suscitar sobre la imagen de independencia de los órganos disciplinarios de FIFA, existe una cuestión estrictamente jurídica que merece ser analizada: ¿permitía realmente la normativa de FIFA adoptar esta decisión?

La tarjeta roja y la sanción disciplinaria son dos cosas diferentes

Conviene comenzar diferenciando conceptos que en ocasiones se confunden.

La tarjeta roja constituye una decisión arbitral adoptada durante el encuentro. Sus consecuencias deportivas inmediatas se consuman en ese momento: el jugador debe abandonar el terreno de juego y su equipo continúa el partido con un futbolista menos. 

Otra cuestión diferente son las consecuencias disciplinarias posteriores derivadas de aquella expulsión.

Como explicábamos en el podcast Deporte al Derecho, una cosa es la decisión arbitral y otra la sanción que posteriormente corresponda imponer al jugador. El árbitro adopta las medidas previstas por las reglas de juego; el órgano disciplinario es quien determina posteriormente las consecuencias disciplinarias que correspondan a la conducta reflejada en el acta.

En el caso de Balogun, esta distinción resulta particularmente importante. FIFA no borró la tarjeta roja ni declaró que el árbitro se hubiese equivocado. Por el contrario, la Comisión Disciplinaria consideró al futbolista responsable y le impuso una suspensión de un partido. Lo excepcional fue que inmediatamente después suspendió la ejecución de esa sanción.

El artículo 27 del Código Disciplinario de FIFA

La cobertura normativa utilizada para ello por la Comisión Disciplinaria de FIFA existe. El artículo 27 del Código Disciplinario atribuye la facultad de suspender total o parcialmente la ejecución de una medida disciplinaria. La suspensión lleva aparejado un período de prueba de entre uno y cuatro años y, si durante ese período el beneficiario comete una nueva infracción de naturaleza y gravedad similares, la suspensión puede ser revocada y la sanción ejecutada, sin perjuicio de la correspondiente a la nueva infracción.

Por tanto, la norma permite suspender la ejecución de medidas disciplinarias. Y este mecanismo tampoco carecía completamente de precedentes. FIFA había empleado el artículo 27 durante la fase clasificatoria del propio Mundial, entre otros supuestos, para suspender parcialmente la sanción impuesta a Cristiano Ronaldo, que había recibido inicialmente tres partidos de suspensión y cumplió uno de ellos.

La polémica reside en otro lugar.

Una potestad extraordinariamente abierta

El artículo 27 prácticamente no establece criterios materiales que permitan determinar cuándo debe suspenderse una sanción. No determina qué infracciones o qué clases de sanciones justifican esta medida, más allá de las limitaciones que contiene el propio precepto. 

En la explicación ofrecida por FIFA se aludió a las circunstancias concretas del caso y a las pruebas disponibles. Pero esa formulación plantea inmediatamente otra pregunta: ¿qué circunstancias concretas justificaban que Balogun no cumpliese el partido de suspensión?

El verdadero problema: qué sucederá en el futuro

Desde el momento en que FIFA utiliza el artículo 27 para permitir que un jugador expulsado en una eliminatoria del Mundial dispute el siguiente encuentro, cualquier selección que se encuentre posteriormente en una situación semejante podrá legítimamente preguntarse por qué su jugador no merece el mismo tratamiento.

Así lo señalábamos durante el podcast: una norma discrecional sin criterios suficientemente definidos puede funcionar mientras su aplicación sea excepcional, pero la primera decisión relevante genera inevitablemente un término de comparación. Y eso es especialmente delicado en una competición corta y eliminatoria como un Mundial.

Un partido de suspensión puede determinar que una selección dispute unos cuartos de final, una semifinal o una final sin uno de sus mejores jugadores. Si dos conductas comparables reciben tratamientos distintos, el órgano disciplinario tendrá que ofrecer razones suficientemente sólidas para explicar la diferencia. De lo contrario, lo que inicialmente era una amplia potestad discrecional puede terminar generando dudas sobre la igualdad de trato.

La comparación con las suspensiones condicionales

La existencia de una facultad para suspender la ejecución de determinadas sanciones no resulta, en sí misma, extravagante.

En otros ámbitos sancionadores existen mecanismos semejantes. Puede tener sentido, por ejemplo, suspender una sanción prolongada cuando el infractor carece de antecedentes y condicionar su ejecución a que durante determinado período no vuelva a incurrir en una conducta similar.

La propia lógica del artículo 27 parece responder en buena medida a esta finalidad: la sanción permanece latente y será ejecutada si durante el período de prueba se produce una nueva infracción semejante.

El problema aparece cuando ese mecanismo se traslada a sanciones íntimamente vinculadas al propio desarrollo de una competición, como sucede con la suspensión automática asociada a una expulsión.

En una fase eliminatoria, cumplir o no cumplir el siguiente partido forma parte esencial de las consecuencias competitivas de una tarjeta roja.

Por ello, una eventual futura reforma del artículo 27 podría delimitar las sanciones susceptibles de suspensión y establecer criterios objetivos para su aplicación, evitando que esta posibilidad alcance ordinariamente a las suspensiones automáticas derivadas de expulsiones o ciclos de amonestaciones durante una misma competición. Esta fue precisamente la solución que apuntamos en el referido episodio de Deporte al Derecho.

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