¿Hay discriminación en la bonificación, únicamente a empadronados, en tasas por servicios deportivos municipales?

26.09.2024

Hace unos días, de la mano de la Diputación Provincial de A Coruña, tuvimos ocasión de impartir una jornada sobre aspectos jurídicos de la organización de eventos deportivos a técnicos deportivos de municipios de dicha provincia. Una de las múltiples cuestiones que salieron a relucir en esa jornada fue la siguiente: ¿es posible que una ordenanza municipal establezca una tarifa reducida o bonificada para los empadronados en las tasas municipales por servicios deportivos?

Pues bien, al existir un pronunciamiento reciente del Tribunal Supremo al respecto, concretamente a través de su Sentencia 3567/2023, de 20 de julio de 2023, hemos considerado interesante abordar esta cuestión en la entrada mensual de nuestro blog.

La sentencia en cuestión tiene por objeto el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Bergara contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (TSJPV), que había estimado parcialmente la impugnación de un ciudadano frente a la ordenanza municipal, que regulaba, entre otras cuestiones, las tasas correspondientes a instalaciones polideportivas, piscinas y frontones municipales, estableciendo una bonificación o reducción del 30% para las personas empadronadas en Bergara, de la cual no gozaban las personas no empadronadas. Se daba, además la circunstancias de que la instalación deportiva del Ayuntamiento de Bergara venía a resolver una necesidad supramunicipal, ofreciendo un servicio público que en otros municipios colindantes no existe, como en el de Elgueta, donde residía el demandante.

Tras el análisis de la cuestión, el TSJPV estimó parcialmente el recurso al considerar que dicha bonificación vulneraba el principio de igualdad, aunque no a su juicio, el de reserva de ley, como pretendía el demandante.

Sobre esta última cuestión (vulneración del principio de reserva de ley), y aunque no será objeto de análisis en esta entrada, debe señalarse que el Ato Tribunal no compartió la conclusión del órgano de instancia inferior. En este sentido, el Tribunal Supremo incidió en la imposibilidad de establecer o reconocer más beneficios fiscales o bonificaciones tributarias en los tributos locales, que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales.

Sin embargo, lo verdaderamente interesante a los efectos que nos ocupan, es la justificación dada por ambos tribunales para sostener que existe una vulneración del principio de igualdad en aquellos casos en los que las tasas presenten tarifas especiales para los empadronados.

El Tribunal Supremo, en la sentencia mencionada, define el principio de igualdad (contenido en el artículo 14 de la Constitución Española y el artículo 150 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (RSCL)) , mencionando que "el derecho a la igualdad ante la ley impone al Legislador y a quienes aplican la Ley la obligación de dispensar un mismo trato a quienes se encuentren en situaciones jurídicas equiparables con prohibición de toda discriminación o desigualades de trato que desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada carezcan de justificación objetiva y razonable". Así, aunque recuerda que ha habido pronunciamientos favorables a la consideración del empadronamiento como criterio válido para la determinación de una tarifa diferenciada, aclara que se trataba de ordenanzas reguladoras del aparcamiento ("ORA"), entendiendo que, en esos casos, el residente con domicilio en la zona ORA, merece la consideración de usuario especial, lo que constituye un elemento de diferenciación, sin que ello suponga, necesariamente, una vulneración del principio de igualdad. Sin embargo, en el caso enjuiciado, tanto, a juicio del tribunal autonómico como del Supremo, la bonificación en la tarifa aprobada por el ayuntamiento de Bergara no está justificada, al no existir motivo objetivo alguno que la ampare. En este sentido, en relación con el argumento dado por la defensa del Ayuntamiento, en conformidad con el cual las personas empadronadas contribuirían por una doble vía al sostenimiento del servicio (abono de tasas y también contribución mediante el pago de los impuestos municipales), debe indicarse que el mismo no fue acogido, entendiendo que los no empadronados también pueden estar sometidos a tributos locales. Así, en la sentencia recurrida, ya se mencionaba que "se da frecuentemente el supuesto de vecinos que pagan impuestos en un municipio en el que no están empadronados, porque tengan algún negocio, o algún inmueble, o incluso, un vehículo allí domiciliado".

La sentencia del Alto Tribunal también hizo referencia a un precedente similar en el municipio de Siero (Asturias), en el que se declaró nula una bonificación similar para los empadronados en el uso de instalaciones deportivas. En este sentido, se mencionó, igualmente, en la sentencia recurrida, que la obligatoriedad o voluntariedad de la prestación del servicio para el ayuntamiento (debe aclararse que, de conformidad con la Ley de Bases del Régimen Local, los servicios de instalaciones deportivas de uso público solo son obligatorios para municipios de 20.000 habitantes, población superior a la de Bergara) no incorpora ninguna diferencia, y, además, llevaría a situaciones contradictorias y discriminatorias. Así, como señala la sentencia del TSJPV "los sujetos empadronados en Bergara podrían acudir a un municipio con mas de 20.000 habitantes y utilizar las instalaciones deportivas abonando el mismo importe que los empadronados en él. Sin embargo, estos tendrían que abonar una tarifa más alta en caso de desear utilizar las instalaciones deportivas de Bergara. Esta diferencia no estaría justificada de ninguna manera ni sería razonable".

En conclusión, debemos responder a la pregunta que encabeza esta entrada en sentido negativo: no es conforme a Derecho establecer una tarifa reducida en las tasas municipales únicamente para los empadronados. No obstante, no puede obviarse que cada caso tiene su particularidad, como bien demuestra la referencia contenida en la propia sentencia del Tribunal Supremo a un pronunciamiento previo del mismo órgano sobre los precios abonados por los usuarios en las piscinas y casas de baño de Madrid. En ese caso se mencionó que los precios podrían tener la consideración de privados, para el supuesto de que se gestionase de forma indirecta a través de una concesión. En el mismo sentido, el Tribunal recordó la diferencia entre precio público y tasa. Así, dado que cada caso plantea desafíos jurídicos específicos, es crucial contar con una respuesta individualizada que se adapte a las necesidades concretas. En este sentido, desde el Bufete Alonso Martínez, como abogados especializados en derecho administrativo, estamos a su disposición para ofrecerte el asesoramiento que necesites.