¿Se pueden plantear nuevos motivos en el contencioso-administrativo?
Una duda recurrente en el paso de la vía administrativa a la contencioso-administrativa es la de determinar si es posible aducir en la demanda que se presenta en sede judicial nuevos motivos que en su día no fueron expuestos en las alegaciones o recursos planteados directamente ante la Administración por el interesado (o por otro profesional distinto al abogado que lo asiste en el recurso contencioso-administrativo).
La duda es legítima teniendo en cuenta el tradicional carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, entendida como la revisión judicial de la correcta o incorrecta actuación de las Administraciones públicas.
Sin embargo, ese tradicional carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa se encuentra hoy en día superado por la consideración de que la contencioso-administrativa es una jurisdicción plena. Esto implica que el órgano judicial no se ha de limitar a examinar la respuesta dada (o dejada de dar, en el caso de silencio administrativo) a las cuestiones planteadas por el administrado en vía administrativa sino que puede examinar otros motivos de posible invalidez de la actuación administrativa, incluso aunque dichos motivos hubiesen sido planteados por primera vez en el pleito judicial. El límite se encuentra en la invariabilidad de las pretensiones pero no de los motivos en que aquéllas se basan. Esto hace necesario distinguir entre motivos y pretensiones.
NUEVOS MOTIVOS PERO MISMAS PRETENSIONES
La pretensión es lo que se pide en la solicitud o en el recurso administrativo. Esta petición no puede ser después alterada en la demanda contencioso-administrativa.
Pongamos un ejemplo: si una persona sufre un accidente por la defectuosa señalización de la vía pública y reclama una indemnización de 9.000 euros por los daños corporales y morales padecidos, después no puede variar su pretensión en la vía judicial y pedir que también se le indemnice por unos daños materiales que se había olvidado de reclamar y que, además, se le permita hacer el examen de la oposición al que no se pudo presentar por estar hospitalizada. Esto supondría una muy clara adición de nuevas pretensiones. En otros casos, el matiz es más sutil y estrictamente jurídico; si al recurrir en vía administrativa solamente se pidió la anulación del acto administrativo recurrido y la retroacción de las actuaciones a un momento anterior del procedimiento administrativo, en vía judicial no cabría pedir la sustitución del acto administrativo por otro en el que se reconozca el derecho relacionado con la solicitud formulada.
En cambio, los motivos sí pueden variar. Pensemos en el caso del administrado que recurre una sanción administrativa y en vía administrativa, tanto en las sucesivas alegaciones como en el recurso de alzada que presentó, se limitó a alegar que está exento de responsabilidad porque simplemente actuó en el modo que le había indicado la Administración y está, por tanto, amparado por los principios de buena fe y confianza legítima.
Si ese administrado acude a un abogado para plantear recurso contencioso-administrativo contra esa sanción y éste aprecia que, además de ese principal motivo de fondo, la resolución sancionadora fue dictada por un órgano que no es el competente para imponer ese tipo de sanción y que, además, existe caducidad del expediente porque el procedimiento sancionador tuvo una duración superior a la máxima legalmente establecida, nada impedirá que esos nuevos motivos puedan ser alegados en la demanda ante el tribunal contencioso-administrativo aunque no hubieran sido previamente alegados ante la Administración actuante.
Lo trascendente es que en todo momento - tanto en la vía administrativa como en la judicial - se ha pedido la anulación de la sanción, variando solamente los motivos pero no lo que se pide: su anulación.
No deja de sorprender que en la práctica no pocos Letrados de las Administraciones alegan, en sus escritos de contestación a la demanda, la inadmisibilidad de los nuevos motivos planteados en el recurso contencioso-administrativo pero lo cierto es que la Ley es muy clara al respecto.
La admisibilidad de nuevos motivos siempre que no varíen las pretensiones se encuentra claramente reconocida por el artículo 56.1 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción contencioso-administrativa en los siguientes términos:
En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.
Si desea ampliar información sobre esta u otras cuestiones de Derecho Administrativo, puede contactar con el Bufete Alonso Martínez a través de las vías de contacto que aquí encontrará, donde nos complacerá intentar ayudarle.