Responsabilidad de clubes por incidentes de público

27.02.2023

Por todos es sabido, que el deporte levanta pasiones. No obstante, no siempre estas pasiones se traducen en conductas acordes al espíritu deportivo. Por el contrario, son muchos los ejemplos de comportamientos de espectadores inadecuados, impropios y contrarios a la ética deportiva.

En este sentido, la lucha contra la violencia en el deporte y en los espectáculos deportivos cuenta con una dilatada experiencia y dispone de instrumentos normativos para apoyar estas actuaciones, los cuales tipifican las conductas antideportivas en leves, graves y muy graves, en función de las circunstancias concretas. Entre estos instrumentos normativos, se encuentra la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte, la cual se aplica con carácter general y a la que se adaptan los propios reglamentos o códigos disciplinarios de cada federación.

Una vez determinado el régimen jurídico aplicable, entraremos a analizar el ámbito subjetivo, es decir, los sujetos sometidos a esta legislación. Resulta conveniente señalar que, cuando nos encontramos con conductas realizadas por aficionados, hay que distinguir entre autoría y responsabilidad, entendiendo que será autor, aquel que comete el hecho infractor (aficionado), mientras que, en ciertas ocasiones, podrá ser responsable un tercero que ha de responder (el club).

Si esta clase de responsabilidad por hechos de un tercero se exigiese con independencia de todo tipo de culpa por parte del sujeto responsable, estaríamos ante la denominada responsabilidad objetiva. No obstante, en relación a ella, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en diversas sentencias, entre otras la 76/90 de 26 de abril y la 246/91 de 19 de diciembre, afirmando en esta última que "el principio de culpabilidad rige también en materia de infracciones administrativas, pues, en la medida en la que la sanción de dicha infracción es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado resulta inadmisible en nuestro ordenamiento un régimen de responsabilidad objetiva o sin culpa".

Distinta a la responsabilidad objetiva es la responsabilidad por culpa "in vigilando". Dicha responsabilidad se encuentra regulada en el artículo 1903 del Código Civil y consiste en la responsabilidad por los hechos de un tercero, sobre el que se tiene un especial deber de vigilancia (por ejemplo, el deber de vigilancia de un club sobre sus aficionados o espectadores no identificados, al atribuírsele un especial deber de vigilancia, en su condición de anfitrión). Aquí la culpa se fundamentaría, precisamente, en esa falta del deber de vigilancia previa o falta de represión posterior por parte del club responsable.

En líneas generales y de manera sintética, podemos concluir afirmando que resulta conforme a Derecho que un sujeto distinto al autor, como es el club, responda por las conductas realizadas por terceros, como los aficionados, siempre y cuando se constate la culpa del sujeto responsable, analizando las circunstancias del supuesto de hecho concreto. No obstante, si tras leer esta entrada sigue teniendo dudas en relación a la responsabilidad de un club por la conducta de sus aficionados, no dude en ponerse en contacto con nosotros, estaremos encantados de poder ayudarle.