Recurso administrativo en la justicia deportiva gallega y estatal

La información ofrecida en las resoluciones de algunos órganos administrativos de justicia deportiva de que las mismas "agotan la vía administrativa" y "no cabe recurso administrativo" contra ellas exige una lectura jurídica cuidadosa. No siempre significa lo mismo. Y no siempre es conforme al sistema básico estatal de procedimiento administrativo.
La reciente Sentencia nº 463/2025, de 29 de diciembre, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en un asunto en el que tuvimos el privilegio de intervenir, ofrece una respuesta muy relevante sobre esta cuestión en el ámbito de la justicia deportiva gallega.
La regla general en la Ley del Deporte de Galicia
La Ley 3/2012 del Deporte de Galicia establecía tradicionalmente que las resoluciones del Comité Gallego de Justicia Deportiva (CGXD) agotaban la vía administrativa y que contra ellas solo cabía recurso contencioso-administrativo.
En abstracto, la regla parecía clara. Pero el problema surgía cuando se analizaba la naturaleza del procedimiento en el que el Comité había dictado la resolución en cuestión.
Necesaria distinción entre aquellos supuestos en los que el Comité interviene en vía de recurso y aquellos otros en que ejerce la potestad sancionadora.
En algunos procedimientos, el CGXD no actúa como órgano sancionador originario, sino como órgano que resuelve recursos. Así sucede en particular en relación con los:
- Recursos contra resoluciones disciplinarias federativas.
- Recursos contra actos de juntas electorales federativas.
En estos supuestos el Comité ejerce funciones revisoras respecto de decisiones adoptadas por entidades privadas que ejercen funciones públicas delegadas. Concretamente, estamos ante lo que doctrinalmente se denomina un recurso de alzada impropio. Aquí resulta plenamente coherente que no quepa ulterior recurso administrativo porque la propia Ley estatal 39/2015, reguladora del procedimiento administrativo común, establece que contra la resolución de un recurso de alzada no cabe nuevo recurso administrativo. En estos casos, la indicación de agotamiento de la vía administrativa no genera fricción alguna con la legislación básica estatal.
El problema aparece cuando el Comité no actúa resolviendo un recurso sino ejerciendo directamente la potestad sancionadora en materia administrativo-deportiva que la propia Ley del Deporte de Galicia le atribuye.
En estos casos el Comité actúa en primera y única instancia administrativa y no resuelve ningún recurso porque no existe ninguna resolución federativa previa a revisar.
Si en estos supuestos se interpretase que no cabe recurso de reposición, la consecuencia sería la supresión pura y simple de un medio de impugnación reconocido con carácter general por la legislación básica estatal (Ley 39/2015). Y aquí es donde se entraría en fricción con la competencia del Estado para fijar las bases del procedimiento administrativo común (art. 149.1.18ª CE) y el régimen de los recursos regulado en la Ley 39/2015.
La respuesta del TSJ de Galicia
Tras analizar el artículo 94.1 de la Ley del Deporte de Galicia y el artículo 28 del Reglamento del CGXD, en la Sentencia nº 463/2025 la Sala del TSJ de Galicia concluye que dichos preceptos no pueden prevalecer sobre la normativa básica estatal. En palabras del propio Tribunal:
"la legislación estatal general de la LPAC que viene a reconocer el recurso de reposición con carácter potestativo contra todas las resoluciones administrativas que agotan la vía administrativa, prevalece sobre la normativa autonómica especial mentada."
Y añade un razonamiento especialmente relevante:
"El recurso de reposición se podría 'sustituir' por otro, pero lo que no se puede es hacer desaparecer la existencia de un medio de 'impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje' (…) los arts. 94.1 y el art. 28 del Reglamento (…) lo que hacen es directamente hacerlo desaparecer, quedando el interesado sin ninguna posibilidad de modificar las Resoluciones del CGXD."
Finalmente, la Sala rechaza expresamente que la Disposición Adicional Primera de la Ley 39/2015 pueda amparar esta supresión, como pretendía la Administración autonómica, distinguiendo correctamente entre trámites procedimentales y recursos administrativos:
"Una cosa son los trámites procedimentales y otra los recursos administrativos."
El resultado es claro: cuando el CGXD ejerce potestad sancionadora en primera instancia administrativa, sí cabe recurso potestativo de reposición.
La reacción del legislador gallego
Se da además una circunstancia significativa en el caso y es que diez días antes de dictarse la sentencia, la Ley 3/2025, de 15 de diciembre, modificó el artículo 125 de la Ley 3/2012 del Deporte de Galicia, que ahora dispone expresamente:
"Las resoluciones que, en aplicación de la potestad sancionadora, dicte el Comité de Justicia Deportiva ponen fin a la vía administrativa y se podrán recurrir directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de poder hacer uso potestativo del recurso administrativo de reposición y en los términos de los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015."
La reforma, en vigor desde el 19 de diciembre de 2025, viene a positivizar lo que ya resultaba exigible por aplicación de la normativa básica estatal y que el TSJ de Galicia ha confirmado con posterioridad.
El paralelismo estatal: el Tribunal Administrativo del Deporte (TAD)
En el ámbito estatal el debate sigue abierto. El Reglamento del TAD (Real Decreto 53/2014) contiene una previsión similar, al establecer que sus resoluciones agotan la vía administrativa, sin distinguir entre:
- Resoluciones dictadas en vía de recurso (alzada impropia) y
- Resoluciones dictadas ejerciendo potestad disciplinaria en primera instancia.
En un asunto en el que también hemos intervenido, se ha anunciado recurso de casación – que se encuentra actualmente pendiente de superar la difícil fase de admisión – en el que se sostiene, en esencia, que los recursos administrativos no son trámites procedimentales, que la Ley 39/2015 solo permite sustituir el recurso de reposición por otros procedimientos de impugnación mediante norma con rango de ley pero no cabe suprimirlo sin más por disposición reglamentaria y que no resulta aplicable la Disposición Adicional Primera de la Ley 39/2015 porque una cosa son los trámites de los procedimientos y otra los recursos.
Se impugna así indirectamente el artículo 10 del Real Decreto 53/2014 en cuanto priva de recurso potestativo de reposición a las resoluciones disciplinarias dictadas por el TAD cuando éste actúa en primera y única instancia administrativa.
Habrá que esperar a la decisión del Tribunal Supremo, primero sobre la admisión del recurso y, en caso de superarse esta fase, sobre el fondo. Tampoco puede descartarse que, al igual que sucedió en Galicia, el propio reglamento sea modificado (o derogado) antes de que recaiga pronunciamiento del Alto Tribunal.
Conclusión
La enseñanza jurídica de estos procesos es la de que, para aceptar un agotamiento de la vía administrativa en las resoluciones de estos órganos administrativos de justicia deportiva, resulta necesario analizar la naturaleza del procedimiento, la posición del órgano administrativo (revisor o actuante originario de una potestad sancionadora o disciplinaria) y el encaje de la norma especial con la legislación básica estatal.
Cuando un órgano administrativo deportivo actúa en primera instancia sancionadora o disciplinaria, la supresión absoluta del recurso de reposición no es una opción disponible para el legislador autonómico ni, con mayor razón, para el reglamentador estatal.
La justicia deportiva, como cualquier otra manifestación de la potestad administrativa, debe integrarse plenamente en el sistema constitucional de distribución de competencias y en las garantías básicas del procedimiento administrativo común, lo que exige garantizar siempre la posibilidad de interponer al menos un recurso administrativo al ciudadano.
