Los servicios prestados en precario de buena fe generan intereses de demora para el contratista

30.01.2026

Como ya sabrán perfectamente los lectores habituales del presente blog del Bufete Alonso Martínez, en la práctica de la contratación pública no es en absoluto infrecuente que, una vez finalizada la duración de un contrato administrativo, el servicio continúe prestándose durante un tiempo sin cobertura formal. La Administración necesita evitar la interrupción del servicio y el contratista, normalmente a su requerimiento, accede a seguir prestándolo con la expectativa de que la situación se regularice.

Ambas partes son conscientes de que se trata de una situación irregular, pero tolerada de hecho por razones que suelen tratar de amparar en el interés público. El conflicto aparece después, cuando el contratista reclama no solo el principal adeudado como precio de esa prestación del servicio en precario, sino también los intereses de demora previstos en la legislación de contratos del sector público.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2025 (rec. 129/2023) sale al paso de esta cuestión y fija una doctrina casacional de gran relevancia práctica, especialmente, en relación con el origen contractual de la prestación y el momento inicial del cómputo de los intereses.


El origen contractual de los servicios prestados en precario tras la extinción de un previo contrato válido.

El Tribunal Supremo parte de una distinción esencial que atraviesa toda la sentencia:
no es lo mismo un contrato nulo o verbal, declarado como tal mediante revisión de oficio, que un contrato válido cuya ejecución se prolonga más allá de su plazo sin prórroga válidamente acordada ni modificado formal.

En este segundo supuesto —que es el analizado en la sentencia— concurren las circunstancias de partir de un contrato inicial que fue válidamente celebrado; el contratista continúa prestando el servicio de buena fe, normalmente a petición de la Administración; y ésta recibe el servicio sin protesta ni reserva alguna.

Cuando se dan estas circunstancias, el Tribunal Supremo considera que la prestación realizada tras la expiración del contrato debe considerarse de origen contractual.

No se trata, por tanto, de una relación indemnizatoria ni de un enriquecimiento injusto, sino de una prolongación material del vínculo contractual, aunque formalmente irregular.


La pasividad de la Administración no puede perjudicar al contratista

En esta sentencia, el Alto Tribunal señala que no es aceptable que la Administración solicite o consienta la continuidad del servicio, se beneficie de él durante meses (si no años) y, posteriormente, pretenda negarle al contratista el régimen económico propio de la contratación pública, amparándose en la falta de prórroga formal o en la ausencia de convalidación del gasto.

Aceptar esa tesis supondría permitir que la Administración obtuviera ventaja de su propia inactividad al no activar en plazo ni una prórroga válida ni una nueva licitación, trasladando al contratista las consecuencias de su deficiente planificación en la gestión contractual. Por ello, el Supremo afirma con rotundidad que el contratista no puede resultar perjudicado económicamente cuando ha cumplido su prestación y la Administración la ha aceptado sin objeciones.


La aparente contradicción con jurisprudencia anterior

El Tribunal se detiene también a aclarar que esta doctrina casacional no contradice su anterior sentencia de 28 de mayo de 2020, invocada por la Administración autonómica recurrente porque, en aquel caso, la relación posterior a la expiración del contrato no era una continuación sin solución de continuidad, sino que se basaba en un encargo distinto, con condiciones diferentes. Por ello, el origen contractual no podía afirmarse.

En cambio, muy distinto es el supuesto analizado en esta sentencia, donde sí existía una continuidad material y funcional del mismo servicio, sin modificación alguna, lo que justifica plenamente la aplicación del régimen contractual.


El devengo de intereses de demora consecuencia de ese origen contractual. 

Por lo anteriormente expuesto, sí es de aplicación a la demora en el pago del precio de este servicio continuado ya en precario de lo previsto en la legislación de contratos del sector público, hoy plasmado en el artículo 198.4 de la vigente Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público. 

En consecuencia, la presentación de la factura en tiempo y forma ante el registro administrativo correspondiente inicia el cómputo del plazo de treinta días del cual la Administración dispone para comprobar el servicio, aprobarlo y pagar; y, si no se efectúa el pago, la Administración incurrirá en mora y comenzarán a devengarse los intereses.

La sentencia también rechaza expresamente que el inicio del cómputo pueda subordinarse a la convalidación formal del gasto, pues ello permitiría a la Administración retrasar indefinidamente el devengo de intereses mediante su propia inacción.


La doctrina casacional fijada

En base a todo lo anterior, el Tribunal Supremo fija la siguiente doctrina: 

En el ámbito de la contratación pública, el contratista que de buena fe continúa prestando un servicio, a petición de la Administración, una vez expirada la duración del contrato y sin modificado alguno, no puede resultar perjudicado económicamente cuando la Administración contratante recibe el servicio sin protesta o reserva alguna, debiendo considerarse que la realización de aquellos servicios tiene origen contractual.
En consecuencia, a efectos del devengo de intereses de demora, resulta de aplicación la normativa de contratación pública, iniciándose el cómputo por el transcurso de treinta días desde la presentación de la factura sin que la Administración haya procedido al pago.


Reflexión final

Esta sentencia resulta de indudable utilidad para todos aquellos contratistas que se ven compelidos a continuar prestando servicios a la Administración, en las mismas condiciones, tras la extinción de un contrato, sin prórroga válida que lo sustente, y, además, sufriendo importantes retrasos en el pago del precio. 

El mensaje del Supremo a los poderes licitadores es inequívoco: la irregularidad administrativa en la gestión del tiempo contractual no puede traducirse en un perjuicio económico para el contratista de buena fe. Una resolución que refuerza la seguridad jurídica del contratista y que debería servir también como advertencia a las Administraciones sobre la necesidad de planificar adecuadamente la finalización y renovación de sus contratos públicos.

Si su empresa afronta alguna situación similar en relación con un contrato del sector público, no dude en consultarnos. Como despacho especializado en contratos del sector público, estaremos encantados de brindarle nuestra ayuda.