Revisión de oficio de los actos administrativos

26.05.2022

SUMARIO

I. Regla general: la inatacabilidad de los actos administrativos firmes y consentidos

II. La excepción: la revisión de oficio de los actos nulos de pleno derecho

III. La inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados

IV. La hasta ahora insatisfactoria posibilidad de reacción frente a las inadmisiones indebidas

V. El cambio de rumbo propiciado por el Tribunal Supremo


I. Regla general: la inatacabilidad de los actos administrativos firmes y consentidos

Los actos administrativos que ponen fin a un procedimiento administrativo son siempre susceptibles de algún recurso administrativo, que, dependiendo de si el órgano autor del acto tiene o no un superior jerárquico, podrá ser de alzada o de reposición, siendo este último un recurso potestativo porque será el interesado el que elija si le interesa presentarlo o si prefiere acudir directamente a la vía judicial contencioso-administrativa.

Si no interpone ningún recurso y deja transcurrir los plazos (1 mes para el recurso administrativo y 2 meses para el recurso contencioso-administrativo) el acto administrativo devendrá firme y consentido y, por tanto, se convertirá en cosa juzgada inatacable. ¿Siempre? No, incluso un acto firme en vía administrativa podrá ser modificado a posteriori a través de la revisión de oficio.


II. La excepción: la revisión de oficio de los actos nulos de pleno derecho

Los actos administrativos firmes podrán ser declarados nulos si se trata de actos incursos en las causas de nulidad de pleno derecho del artículo 47.1 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), a saber:

a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional (es decir, los que vulneren los artículos 14 a 29 y 30.2 de la Constitución Española).

b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio (nótese que la incompetencia manifiesta exige una evidencia clara que va más allá de las meras discrepancias sobre las posibles interpretaciones de una norma organizativa oscura).

c) Los que tengan un contenido imposible (es decir, los que no pueden ejecutarse o cumplirse).

d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta (para lo cual, tendrá que haberse seguido un procedimiento penal que declare que se cometió tal delito).

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados (nótese nuevamente que ha de tratarse de omisiones muy relevantes).

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición (en este caso, la lupa se pone sobre el efecto que produce el acto: la adquisición indebida de una facultad o un derecho).

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley (es decir, cuando una ley específica prevea otras causas adicionales de nulidad de pleno derecho).

En estos casos, aunque el acto administrativo sea firme, la Administración podrá declarar de oficio la nulidad del mismo tramitando un procedimiento que exige recabar un dictamen que deberá emitir el Consejo de Estado en el caso de que la Administración actuante sea la del Estado o el órgano consultivo de la Comunidad Autónoma a la que pertenezca la Administración actuante en otro caso.

Este procedimiento podrá iniciarse a iniciativa de la propia Administración una vez se percata de la circunstancia o a solicitud del interesado. Pero no toda solicitud de revisión de oficio formulada por un interesado debe tramitarse sino que la Administración puede inadmitir aquellas solicitudes que se evidencien infundadas.


III. La inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados

La Administración actuante puede inadmitir a trámite ciertas solicitudes sin necesidad de recabar el dictamen del órgano consultivo competente cuando prima facie la solicitud carezca manifiestamente de una apariencia de viabilidad. Esto se puede dar en los siguientes casos:

a) Solicitudes que no se basen en ninguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1  LPAC.

b) Solicitudes que, aunque se basen en alguna de esas causas, lo hagan de un modo tan endeble y forzado que se puede concluir que carecen manifiestamente de un fundamento sólido.

c) Solicitudes que sean sustancialmente iguales a otras solicitudes que ya hubieran sido tramitadas y desestimadas en cuanto al fondo con anterioridad.


IV. La hasta ahora insatisfactoria posibilidad de reacción frente a las inadmisiones indebidas

Con todo, puede que la Administración abuse de esta facultad de inadmisión y dé portazo de entrada a solicitudes que realmente no entran en ninguno de los supuestos de inadmisión o que, al menos, es muy discutible que así sea, debiéndose por ello haber tramitado el correspondiente procedimiento de oficio por la Administración para entrar en el fondo de la cuestión.

En estos casos, el interesado puede acudir a la vía judicial contencioso-administrativa para impugnar esa inadmisión que, a su juicio, ha sido indebida. Tradicionalmente, los tribunales contencioso-administrativos se quedaban a medias o, al menos, esa era la sensación que obtenía el justiciable y es que, si la sentencia consideraba que no concurría la causa de inadmisión aducida por la Administración, lo único que hacía era ordenar a la Administración que admitiese a trámite la solicitud e incoase el procedimiento de revisión de oficio recabando el dictamen correspondiente, con lo que el interesado veía cómo su pretensión de nulidad del acto regresaba a la vía administrativa y, en caso de que, entrándose en el fondo, se considerase que no concurría causa de nulidad de pleno derecho del acto en cuestión, debería embarcarse en un segundo procedimiento para esta vez ya sí, por fin, ver cómo el órgano judicial cogía el toro por los cuernos y examinaba si el acto era nulo de pleno derecho.

Esta insatisfactoria situación para el ciudadano viró con la jurisprudencia.


V. El cambio de rumbo propiciado por el Tribunal Supremo

La Sala III del Tribunal Supremo, en su sentencia de 13 de diciembre de 2018, dictada con ocasión del recurso de casación 565/2017, señaló que la postura tradicional de los tribunales del orden contencioso-administrativo en relación con la anulación de las inadmisiones irregulares a trámite lesionaba la economía procesal. En lugar de limitarse a ser, como antaño, una jurisdicción meramente revisora de la actuación de las Administraciones públicas, la contencioso-administrativa se conceptúa hoy día como una jurisdicción plena y, en relación a las inadmisiones de solicitudes de revisión de oficio, ello ha de determinar que los tribunales han de apostar por resolver el fondo de la cuestión ya que  «nuestra decisión no puede quedarse en la declaración de disconformidad a derecho del acuerdo impugnado, con la consiguiente orden de que se dé trámite al procedimiento de revisión y, una vez tramitado, se resuelva conforme a derecho accediendo o no a la revisión y, en su caso, a la indemnización instada. En aras de una tutela judicial efectiva debemos resolver las cuestiones planteadas, una vez definidos suficientemente los posicionamientos de las partes».


Si tiene dudas acerca de si ha sido usted destinatario de un acto nulo de pleno derecho y susceptible aún de revisión de oficio pese a no ser recurrido en su día, puede consultar su caso a través de nuestros medios de Contacto