El Supremo fija el carácter personalísimo del voto por correo en las elecciones federativas

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado la Sentencia nº 1288/2025, de 15 de octubre, que establece una doctrina de enorme relevancia para los procesos electorales de las federaciones deportivas españolas: el voto por correo debe ser estrictamente personal y el domicilio designado por el elector para recibir la documentación tiene que mantener una vinculación real, individualizada y verificable con él.
Este pronunciamiento que fija doctrina casacional al respecto nace a raíz del proceso electoral de la Real Federación Española de Tenis de Mesa, en el cual la Junta Electoral denegó la inclusión en el censo especial de voto por correo a cerca de 300 solicitantes al detectar solicitudes masivas para su remisión concentrada a unos concretos domicilios ajenos a los electores y vinculados a candidatos. El Tribunal Supremo avala la actuación de la Junta Electoral federativa que rechazó dichas solicitudes de voto por correo y fija doctrina casacional en consonancia.
¿Qué dice la normativa electoral federativa?
El voto por correo para la elección de los miembros de la asamblea general se regula en el artículo 16 de la Orden Ministerial EFD/42/2024. Para su ejercicio se exige una solicitud individual por el elector dirigida a la Junta Electoral para que ésta incluya al solicitante en el censo especial de voto no presencial. Tras la proclamación de las candidaturas definitivas, la misma Junta Electoral habrá de proceder al envío directo de la documentación electoral al elector, garantizando su identidad y la personalización del voto.
Al recibir esa documentación, el elector deberá acudir a la oficina de correos y exhibir el certificado que acredita su inclusión en el censo especial del voto por correo y también su DNI original.
¿Por qué no se garantiza el ejercicio personal del voto por correo en la práctica en muchos procesos federativos?
A pesar del contenido del artículo 16 de la Orden Ministerial, los funcionarios de Correos no exigen la exhibición del certificado ni del DNI original a la persona que lleva el voto a no ser que se haya suscrito el correspondiente convenio entre la Federación correspondiente y Correos. En ausencia de ese convenio (como sucedía en el caso enjuiciado) los funcionarios de Correos no tienen conocimiento ni obligación de requerir la identificación de quienes remiten su voto por correo y, en la práctica, eso permite que un candidato pueda recibir la documentación de centenares de electores y presentar el voto por correo para sí mismo en Correos sin ningún tipo de problema y sin que se le exija acreditar ni la identidad de los votantes ni la suya propia. Es decir, el voto por correo no es personal sino que es otra persona, distinta del elector, quien recibe la documentación y la presenta en Correos.
La clave de la sentencia: el voto por correo ha de ser personal e intransferible
La regulación del voto por correo contenida en la Orden EFD 42/2024 se inspira en el modelo de la legislación electoral general y replica sus garantías esenciales: voto libre, directo, igual, secreto y personal.
Así, el Supremo recuerda que, como en cualquier proceso democrático, el voto federativo no puede ser delegado ni intermediado, debe reflejar la voluntad del elector sin influencia ni control ajenos. Por ello, sólo se debe admitir el voto por correo cuando no exista duda sobre el carácter personal del sufragio.
La Sala destaca que el voto por correo no es un simple trámite logístico sino un acto estrictamente personal que debe justificarse a través del servicio público de Correos (o, en su caso, de Notario) con garantías que excluyan cualquier intermediación.
Actuación correcta de esta Junta Electoral
En las elecciones a la RFETM la Junta Electoral detectó más de 300 solicitudes de voto por correo dirigidas a unos 20 domicilios comunes, en relación con unos electores que no residían ni tenían vinculación aparente con dichos domicilios, habiendo sido las solicitudes enviadas desde correos electrónicos controlados por candidatos.
El Supremo respalda el rechazo de tales solicitudes, acordada por la Junta Electoral, señalando que el domicilio facilitado para recibir la documentación electoral debe guardar una vinculación real, individualizada y verificable con el elector, por lo que confirma que las juntas electores pueden – y deben – denegar aquellas solicitudes que no cumplan esta exigencia.
¿Estamos ante un defecto subsanable?
La sentencia del Alto Tribunal también precisa que, en estos casos, el rechazo de la solicitud no deriva de un defecto formal en la solicitud sino de una práctica incompatible con la personalidad del sufragio, lo que avala la falta de necesidad de requerir la subsanación de la solicitud para que se indique el domicilio real y efectivo del elector solicitante pues, en definitiva, la exclusión del voto por correo no impide votar presencialmente al afectado, como recuerda la sentencia, por lo que el derecho de sufragio no queda vulnerado de forma irreversible.
Doctrina casacional fijada
La sentencia fija la siguiente doctrina:
En los procesos electorales de las federaciones deportivas españolas en las que se ejercite el voto por correo, el domicilio facilitado para la remisión de la documentación electoral tiene que guardar una vinculación real, individualizada y verificable con el elector, y la Junta Electoral está facultada para apreciar esa vinculación o si carece de tal conexión y, en consecuencia, incluir o no a los electores en el censo especial de voto no presencial.
En otras palabras: el Supremo señala claramente que en las elecciones federativas no hay cabida para el voto por correo "colectivo" ni para operar con domicilios "plataforma" para captar votos.
Comentario final
Esta sentencia blinda la esencia democrática de las votaciones a la asamblea general (únicas, dentro del proceso electoral federativo, en las que cabe el voto por correo) que, a su vez, son las que deciden las posteriores votaciones a la Presidencia y la Comisión Delegada, ya que solamente los miembros electos de la asamblea pueden participar en las mismas de forma personal, sin que quepa en ellas el voto por correo.
En un contexto donde muchos procesos electorales federativos han sido objeto de controversias por la utilización de estrategias de captación masiva de votos, el Supremo apuesta por el carácter personal y verificable del voto por correo, lo que, a su vez, debería inducir a todas las federaciones deportivas españolas a suscribir los correspondientes convenios con Correos para que el control de ese voto personal no descanse únicamente en la Junta Electoral sino que también se cumpla de manera efectiva la identificación personal en el momento de ejercer el voto por correo ante el funcionario de Correos, tal como exige el artículo 16 de la Orden ministerial.
A partir de esta sentencia, las Juntas Electorales cuentan con respaldo jurisprudencial para actuar cuando detecten prácticas que puedan facilitar la intermediación o control del voto por correo y los candidatos saben ya que centralizar votos o despersonalizar el proceso no es admisible para ningún bando.
En Bufete Alonso Martínez asesoramos a federaciones, clubes y candidatos en procesos electorales deportivos, tratando de preservar la seguridad jurídica y el respeto estricto a los principios democráticos. Si necesitas asistencia en un proceso electoral federativo, puedes contactar con nosotros.
