Efectos económicos de los contratos administrativos declarados nulos

27.11.2025

En su reciente sentencia de 28 de octubre de 2025, la Sala Tercera del Tribunal Supremo aborda el recurrente problema de los efectos económicos de la nulidad sobrevenida de un contrato administrativo, especialmente cuando la Administración impone al contratista que gestiona un servicio público esencial la obligación de continuar ejecutando el contrato hasta que concluya una nueva licitación.

En el concreto caso enjuiciado la empresa contratista reclamaba las diferencias correspondientes a las revisiones de precios no practicadas, pese a lo previsto contractualmente, de un contrato de limpieza viaria declarado nulo por sentencia firme. El Tribunal Supremo precisa, con ocasión de este asunto, los efectos económicos de la nulidad contractual y fija doctrina sobre el alcance del artículo 35 de la Ley 30/2007 (equivalente al actual artículo 42 de la Ley de Contratos del Sector Público de 2017 o LCSP).

1. La nulidad produce efectos desde el principio ("ex tunc") y excluye toda eficacia contractual

La Sala recuerda que la nulidad contractual conlleva la ineficacia del contrato desde su origen: las partes no pueden invocar cláusulas contractuales (como, en este caso, la de revisión de precios), pues el vínculo jurídico ha desaparecido. Solo cabe, por tanto, acudir a restitución recíproca de prestaciones en la fase de liquidación prevista en la ley.

Así, en relación con un contrato nulo, el contratista solo puede reclamar en el marco de esa liquidación, pues es en ella donde se han de compensar las prestaciones efectivamente ejecutadas y, en su caso, los daños y perjuicios acreditados. Reclamar el cumplimiento de otras previsiones contractuales, como las revisiones de precios, fuera de ese marco supondría mantener de facto los efectos económicos del contrato nulo y eso no está amparado por el ordenamiento jurídico.


2. Inaplicación de la prohibición del enriquecimiento injusto de la Administración

El Supremo también rechaza aplicar la doctrina del enriquecimiento injusto a las reclamaciones que deriven de la exigencia de cumplimiento de cláusulas contractuales contenidas en el contrato anulado en los supuestos en los que la Administración se limitó a seguir abonando el precio inicial por los servicios efectivamente prestados sin llevar a cabo las revisiones de precio antes de la declaración de nulidad.


3. Obligación de continuación de la prestación por razones de interés público.

La sentencia recuerda que, tanto el artículo 35.3 de la Ley de 2007 como el 42.3 de la Ley de 2017 establecen que en los casos en que la declaración administrativa de nulidad de un contrato pudiese producir un grave trastorno al servicio público, la Administración – al mismo tiempo que declara la nulidad – podrá obligar en el mismo acto administrativo al contratista a continuación la prestación del contrato nulo bajo sus mismas cláusulas, hasta que se adopten medidas urgentes para evitar el perjuicio al interés público.

La sentencia no incide más sobre los presupuestos, requisitos y efectos derivados de esta previsión puesto que en el caso enjuiciado la empresa no reclamaba cantidades correspondientes a ese periodo de continuación por razones de interés público sino por el periodo anterior. Por ello, ese periodo de obligatoria continuación por razones de interés público queda fuera del análisis de esta sentencia.


4. Doctrina jurisprudencial

La sentencia declara, en definitiva, que la declaración de nulidad de un contrato administrativo determina su invalidez e ineficacia e impide a la contratista reclamar cuantías derivadas del cumplimiento de unas cláusulas contractuales inexistentes e ineficaces.

En la fase de liquidación siguiente a una declaración de nulidad contractual se podrán plantear las controversias tendentes a garantizar que el contratista recupere la situación patrimonial y económica que tenía antes de la ejecución del contrato declarado nulo.

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