Cumplimiento del embargo de créditos de proveedores
A menudo las entidades reciben notificaciones de la Seguridad Social o de la Agencia Tributaria en las cuales se les informa de que uno de sus proveedores mantiene x deuda y que, al tener conocimiento de que esa entidad ha hecho pagos en el pasado al deudor del erario público, se le notifica que la Administración actuante declara embargados cualesquiera pagos que la entidad deba efectuar a ese deudor hasta cubrir el importe de la cantidad adeudada.
Al recibir esa notificación, la entidad destinataria deberá informar a la Administración de si tiene o no pagos pendientes con el deudor y, en caso de tenerlos, deberá ingresar la cantidad correspondiente a la Administración y no al proveedor. Si así no lo hiciera y pagase a su proveedor desoyendo el embargo, la Administración podrá declarar responsable solidaria a la entidad incumplidora y exigirle el pago de la misma cantidad que pagó al proveedor tras haber recibido la notificación del embargo.
Es muy habitual que en el momento
en que se recibe la notificación del embargo no se adeude nada a ese proveedor
pero que más adelante sí surja la necesidad de contratar sus bienes o
servicios. En ese caso, ¿podrían pagarse al proveedor tales servicios o debería
ingresarse su precio a la Administración en virtud del embargo recibido tiempo
antes?
La clave estará en si existe con el proveedor una relación comercial de prestación de servicios continuada o si con él no existe más relación que la mera contratación aislada e independiente ante necesidades puntuales.
Si existe un contrato de prestaciones sucesivas, los pagos sucesivos deberán efectuarse a la Administración embargante mientras no se reciba notificación en contrario o no se supere el importe total de la deuda reflejada en el embargo.
Por el contrario, si se trata de contrataciones aisladas y esporádicas cuya necesidad surge tiempo después de haber recibido la notificación del embargo de créditos, en puridad la entidad no estaría obligada a ingresar el precio de esas posteriores contrataciones a la Administración y serían válidos los pagos efectuados al proveedor por esas contrataciones posteriores. A pesar de ello, la Administración no siempre lo ve así y la entidad puede encontrarse con la incoación de un expediente para derivarle responsabilidad solidaria por el importe de esos precios abonados al proveedor tras la notificación del embargo, obligando a la entidad a defenderse de tal derivación de responsabilidad en vía administrativa y, en ocasiones, también en la judicial, cuando no debería ser así.
Es el caso de una reciente sentencia de 18 de octubre de 2022 del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, que, estimando la demanda interpuesta en interés de una entidad deportiva cliente de este despacho de abogados especializado en Derecho Administrativo y Derecho Deportivo, anula la derivación de responsabilidad que la Tesorería General de Seguridad Social había efectuado por importe de los más de once mil euros que la entidad había abonado al proveedor en virtud de nuevas contrataciones de servicios efectuadas al proveedor deudor de la Seguridad Social en los trimestres posteriores a haber recibido la notificación del embargo de los créditos y pagos que debiese efectuar al deudor, notificación que la entidad deportiva había atendido diligentemente ingresando el único pago que tenía pendiente realizar al tiempo de recibir la notificación, habiendo manifestado no tener pendiente nada más.
En trimestres posteriores se efectuaron contrataciones aisladas de servicios a ese proveedor y la Seguridad Social declaró a la entidad responsable solidaria obligándole a abonarle el mismo importe que había satisfecho al proveedor en ese tiempo.
Sin embargo, la sentencia referida (ya firme por no caber recurso frente a la misma) anula el acto administrativo declarativo de esa responsabilidad y condena a la Administracion a devolver la cantidad con intereses de demora razonando, en la línea de jurisprudencia anterior, que en nuestro Derecho no cabe un embargo indeterminado sobre créditos futuros y eventuales aún no nacidos y por esa misma razón ha de ser anulada cualquier declaración de responsabilidad solidaria basada en el supuesto incumplimiento de un embargo de tales características. De modo que, si no está acreditado que exista una obligación de pagos sucesivos entre las partes, las futuras contrataciones aisladas y esporádicas con el proveedor objeto del embargo, no harán incurrir en dicha responsabilidad solidaria a la entidad que abone su precio correspondiente al proveedor de tales servicios.
Con todo, para evitar el riesgo de tener que enfrentar un procedimiento administrativo y quizá un proceso contencioso-administrativo hasta lograr la razón, es recomendable contratar los futuros servicios a otro proveedor similar no afectado por el embargo, si existe tal posibilidad en el mercado.