Contratos abusivos con deportistas menores de edad

¿Tiene la condición de consumidor un deportista que firma un contrato de servicios deportivos con el fin de convertirse en profesional? ¿Es abusivo hipotecar sus ingresos durante 15 años? ¿Cómo influye que sea menor de edad?
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea da respuesta a estas cuestiones en su sentencia de 20 de marzo de 2025 (asunto c-365/23).
El desarrollo de una carrera deportiva puede comenzar a edades muy tempranas, a menudo acompañado de contratos que comprometen a los jóvenes talentos y sus familias. Así, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en la sentencia antes mencionada aporta importantes respuestas en relación con el marco jurídico de estos contratos.
El litigio que desembocó en la remisión de cuestiones prejudiciales al TJUE (mecanismo para la resolución de dudas que los órganos judiciales nacionales de los países miembro plantean al TJUE sobre la interpretación o validez de algo con arreglo a las normas de la Unión Europea) tenía su origen en la firma de un contrato entre una sociedad letona dedicada al apoyo integral de una carrera deportiva y los progenitores de un joven deportista menor de edad. El acuerdo comprendía servicios de formación, entrenamiento, medicina deportiva, acompañamiento psicológico, así como asesoramiento jurídico, contable y en marketing. Como contraprestación se pactó que durante la duración del contrato (quince años) el deportista debía abonar a la empresa el 10% de todos sus ingresos netos, siempre que estos, al menos, alcanzasen los 1.500 euros mensuales. Dado que posteriormente alcanzó la condición de profesional, la sociedad demandó judicialmente al deportista con el objeto de obtener el cumplimiento de la obligación de pago prevista en la mencionada cláusula. Así, como consecuencia de dicho procedimiento judicial suscitado en Letonia, el TJUE tuvo que pronunciarse sobre las siguientes importantes cuestiones:
-Si resulta aplicable la normativa de consumidores pese a la no condición de profesional del deportista en el momento de suscripción del contrato.
-Si la cláusula de contraprestación puede ser objeto de control de abusividad.
-Si dicha cláusula ha sido redactada de forma clara y comprensible, así como si genera un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor
-Si el órgano judicial nacional puede proceder a su modificación.
-Si reviste relevancia jurídica el hecho de que el deportista fuese menor de edad al momento de suscripción del contrato.
En relación con la primera cuestión, el Tribunal (en línea con las conclusiones del Abogado General) confirma la aplicación de la normativa de consumidores, atendiendo al momento de celebración del contrato. Recuerda que, conforme a los artículos 1 y 2 de la Directiva 93/13/CEE, sobre cláusula abusivas en los contratos celebrados con consumidores, se considera consumidor a la persona física que actúa con fines ajenos a su actividad profesional, circunstancia que concurre en el caso, dado que el contrato fue suscrito por los padres de un joven deportista que aún no se dedicaba profesionalmente a la práctica deportiva, sin que el hecho de que alcanzara dicha condición durante la ejecución del contrato altere tal calificación.
Respecto al control de abusividad de la cláusula retributiva (limitado, conforme al Derecho de la Unión, a su claridad y comprensibilidad) el Tribunal aclara que esta exigencia no se cumple si la información facilitada al consumidor no le permitió valorar con prudencia las consecuencias económicas del contrato. Añade que los servicios ofrecidos como contrapartida deben poder deducirse de forma razonable del conjunto del contrato. Además, sobre el posible desequilibrio (en caso de requerirse por la normativa nacional), incide en que debe tenerse en cuenta que la retribución adeudada solo era exigible si el importe de los ingresos ascendía, al menos a 1.500 euros mensuales, que el deportista podía rescindir el contrato unilateralmente sin abonar ninguna compensación, así como que los servicios ofrecidos lo eran sin garantía de que el jugador de baloncesto lograse convertirse en profesional. Pese a ello, señala que, aunque la Directiva no haga referencia a los consumidores menores de edad, sí se desprende de otras normativas (como la Carta de la Unión Europea o Convención internacional sobre los derechos del niño) que el interés superior del menor constituye una suerte de principio interpretativo que debe aplicarse siempre, sin que ello excluya la posibilidad de apreciar que, en ese caso en concreto, el menor fue representado por sus padres, quienes eran conocedores de su edad y condición no profesional en ese momento.
En definitiva, esta sentencia supone un precedente relevante en lo sucesivo para los contratos celebrados con deportistas menores de edad cuando las expectativas económicas futuras son inciertas, como suele suceder en el deporte. En nuestro despacho, como abogados especializados en el sector deportivo, brindamos nuestra ayuda para asesorar a los interesados al afrontar los contratos que desean formalizar evitando riesgos legales. Así que, si buscas proteger tu posición ante contratos de patrocinio, representación o desarrollo deportivo, no dudes en consultarnos.