¿Cómo se impugna la adjudicación de un contrato del sector público?

06.11.2018

¿Qué entendemos por impugnación de adjudicaciones? La adjudicación es el acto por el que una Administración pública contratante o un poder adudicador le otorga a un licitador la condición de contratista de un contrato del sector público por haber resultado elegida su oferta sobre la del resto de licitadores en atención a los criterios de adjudicación previamente establecidos.

El resto de licitadores concurrentes, los cuales no han conseguido la adjudicación del contrato, pueden impugnar la adjudicación del contrato a su competidor si consideran que el acto de adjudicación no ha sido conforme a Derecho.

¿En qué casos se impugna la adjudicación? Los criterios de adjudicación suelen dividirse entre los resultantes de la aplicación de fórmulas (por ejemplo, la puntuación relativa al precio ofertado por el licitador) y los que dependen de un juicio de valor (por ejemplo, la memoria de prestación del servicio).

La impugnación puede obedecer tanto a una disconformidad sobre la aplicación de la fórmula como a una discrepancia en la valoración subjetiva recibida o a una suma de ambas razones.

En tales casos, el licitador disconforme recurre o impugna el acto de adjudicación a un tercer licitador para tratar de hacer valer su mejor derecho a hacerse con el contrato licitado.

¿Quién puede impugnar la adjudicación? Están legitimados para impugnar el acto de adjudicación los demás licitadores concurrentes que no han obtenido el contrato licitado.

Otros terceros ajenos, en cambio, podrían impugnar los pliegos o bases que rigen el procedimiento de contratación aun sin presentarse al procedimiento de contratación.

¿Qué precaución hay que tener al impugnar la adjudicación? La impugnación ha de basarse en el incumplimiento por parte del órgano de contratación de los propios pliegos por los que ha de regirse el procedimiento de contratación, ya sea por haber dejado de aplicar algunas de sus reglas o por haberlas aplicado incorrecta o indebidamente.

Un error común es el de impugnar la adjudicación basándose en que el pliego es ilegal. Tales motivos de impugnación están condenados al fracaso porque la propia participación en el procedimiento implica la aceptación incondicionada del piego.

Es decir, cuando se cree haber atisbado una ilegalidad en el pliego, el interesado debe impugnar el pliego y abstenerse de participar en la licitación. Si participa en la misma, ya está aceptando el propio pliego y, por tanto, no podrá impugnar la adjudicación del contrato (en caso de no resultar seleccionada su oferta) basándose en una supuesta ilegalidad del pliego.

¿Qué tipos de mecanismos impugnatorios existen? Con carácter principal, cabe hacer una distinción general - dependiendo del mayor o menor valor del contrato - entre la posibilidad de impugnar potestativamente la adjudicación en vía administrativa mediante un recurso de reposición ante el mismo órgano de contratación (en el caso de los contratos de menor valor) o mediante un recurso especial en materia de contratación (en el caso de los contratos de mayor importancia) que se habrá de interponer ante un órgano especializado que actúa con plena independencia y que puede ser el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, cuando se trate de contratos del ámbito de la Administración del Estado, o los tribunales administrativos equivalentes en el ámbito de las comunidades autónomos y entidades locales.

¿Cuáles son los plazos de las impugnaciones? El recurso potestativo de reposición se ha de interponer en el plazo de un mes desde la notificación o publicación del acuerdo de adjudicación mientras que el recurso especial en materia de contratación se habrá de presentar en el plazo de quince días hábiles. Si se prescinde de estos medios potestativos y se opta por acudir directamente a la vía jurisdiccional contencioso-administrativo el plazo de recurso será de dos meses debiéndose actuar preceptivamente asistido de abogado y, dependiendo del órgano competente, quizá también representado por procurador.